Tribunal Supremo 1948/2025 (ROJ: STS 6099/2025): IRPH Cajas no abusivo y prescripción de la restitución de gastos hipotecarios
El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación relativo a un préstamo hipotecario suscrito en julio de 2000 con Caja General de Ahorros de Granada...
Ficha técnica
Resumen
El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación relativo a un préstamo hipotecario suscrito en julio de 2000 con Caja General de Ahorros de Granada, posteriormente integrada en Banco Mare Nostrum, Bankia y finalmente Caixabank.
El préstamo ascendía a 12.500.000 pesetas, equivalentes a 75.126,51 euros, con un plazo de amortización de 363 meses y una TAE del 6,125 %. Tras un periodo inicial a tipo fijo del 5,25 %, el préstamo quedaba referenciado al IRPH Cajas con un diferencial del 0,00 %. La escritura contemplaba también mecanismos de sustitución del índice y, tras la desaparición del IRPH Cajas y del CECA, se aplicó el IRPH Entidades conforme a la Ley 14/2013.
La sentencia aborda, en primer lugar, el eventual carácter abusivo de la cláusula IRPH partiendo, a efectos del análisis, de su falta de transparencia. El Tribunal Supremo reitera que la falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para declarar abusiva una cláusula relativa al objeto principal del contrato.
La Sala establece que el juicio de abusividad debe realizarse atendiendo a las circunstancias existentes en el momento de la contratación y comparando el tipo de interés efectivo resultante del IRPH más el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado para operaciones de importe y duración equivalentes.
El Tribunal advierte que la comparación no debe realizarse únicamente entre los valores nominales del IRPH y el Euríbor, porque los diferenciales aplicados a ambos índices eran distintos. También pueden utilizarse, cuando estén disponibles, otros índices oficiales, el tipo fijo inicial del propio préstamo y estadísticas publicadas por el Banco de España o el INE.
En el caso concreto, el IRPH Cajas correspondiente a julio de 2000 era del 5,899 % y el diferencial pactado era del 0,00 %, mientras que el tipo fijo inicial era del 5,25 %. Aunque el Euríbor de ese mismo mes era del 5,105 %, el Tribunal considera que no puede compararse directamente con el IRPH sin tener en cuenta los diferentes diferenciales habitualmente aplicados.
La diferencia de 0,649 puntos porcentuales entre el tipo fijo inicial y el IRPH Cajas no se considera relevante ni desproporcionada para apreciar un desequilibrio importante. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula IRPH no es abusiva y desestima este motivo del recurso.
La sentencia también examina la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios derivados de una cláusula declarada abusiva. Conforme a su jurisprudencia posterior a las sentencias del TJUE, el Tribunal Supremo declara que, salvo que la entidad pruebe que el consumidor conoció anteriormente el carácter abusivo de la cláusula, el plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad.
Como Caixabank no acreditó que el consumidor hubiera tenido ese conocimiento con anterioridad, el Tribunal Supremo considera que la acción de restitución no estaba prescrita. Por ello estima este segundo motivo, revoca el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre la prescripción y mantiene la condena al reembolso de los gastos.
Criterio relevante
La falta de transparencia de una cláusula IRPH es condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar su abusividad. Una vez constatada la falta de transparencia debe analizarse si, atendiendo a las circunstancias existentes en el momento de la contratación, la cláusula generaba un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe.
La comparación relevante no puede limitarse al valor nominal del IRPH frente al Euríbor. Debe compararse el tipo efectivo resultante de sumar al índice de referencia el diferencial contractualmente pactado con los tipos efectivos habituales del mercado para préstamos de importe y duración equivalentes, teniendo en cuenta que los diferenciales aplicados a préstamos referenciados al IRPH y al Euríbor podían ser distintos.
La existencia de un tipo efectivo superior a la media del mercado tampoco determina por sí sola la abusividad. Para apreciar un desequilibrio importante sin realizar un control judicial de precios, la desproporción debe ser muy evidente y deben considerarse las características particulares de la operación.
Respecto de la restitución de gastos hipotecarios derivados de una cláusula abusiva, salvo que la entidad prestamista pruebe que el consumidor conoció anteriormente el carácter abusivo de la cláusula, el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria se sitúa en la firmeza de la sentencia que declara su nulidad.
Puntos clave
- La falta de transparencia del IRPH no determina automáticamente la abusividad de la cláusula.
- El control de abusividad debe realizarse atendiendo a las circunstancias existentes en el momento de contratar.
- El eventual desequilibrio depende del tipo de interés efectivo resultante del índice más el diferencial y no únicamente del índice de referencia.
- La comparación con otros préstamos debe realizarse de forma homogénea, teniendo en cuenta los diferenciales aplicados a cada índice.
- No es correcto comparar IRPH más el diferencial pactado con Euríbor más ese mismo diferencial si no consta que ese hubiera sido el diferencial aplicable a un préstamo referenciado al Euríbor.
- Puede resultar pertinente utilizar como elemento comparativo el tipo fijo aplicado durante el periodo inicial del préstamo.
- También pueden utilizarse datos accesibles del Banco de España y del INE cuando existan para la fecha de contratación.
- Que el tipo resultante del IRPH sea superior al tipo medio del mercado no determina por sí solo que la cláusula sea abusiva.
- Para apreciar abusividad por desequilibrio económico, la desproporción debe ser muy evidente.
- El préstamo analizado se contrató en julio de 2000 por 75.126,51 euros y tenía una duración de 363 meses.
- El préstamo tenía una TAE del 6,125 %.
- El periodo inicial tenía un tipo fijo del 5,25 %.
- Posteriormente se aplicaba IRPH Cajas con diferencial del 0,00 %.
- En julio de 2000 el IRPH Cajas era del 5,899 %.
- En ese mismo mes el Euríbor era del 5,105 %.
- La diferencia entre el IRPH Cajas más diferencial y el tipo fijo inicial era de 0,649 puntos porcentuales.
- El Tribunal Supremo considera que esa diferencia no supone un desequilibrio importante para el consumidor.
- La cláusula IRPH no es declarada abusiva.
- La sentencia también analiza la prescripción de la restitución de gastos hipotecarios.
- Como regla general, el plazo de prescripción de la restitución comienza con la firmeza de la sentencia que declara nula la cláusula de gastos.
- La entidad puede acreditar que el consumidor conocía anteriormente el carácter abusivo de la cláusula, en cuyo caso el inicio del plazo puede ser anterior.
- En este caso la entidad no acreditó ese conocimiento previo.
- La acción de restitución de los gastos no estaba prescrita.
- El resultado global de la sentencia es mixto: el consumidor pierde respecto del IRPH pero obtiene un pronunciamiento favorable respecto de la restitución de gastos.
Aviso informativo
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