Tribunal Supremo 1590/2025 (ROJ: STS 4876/2025): parámetros del control de transparencia del IRPH tras la jurisprudencia del TJUE
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve un litigio relativo a un préstamo hipotecario de 135.000 euros suscrito en 2007 con Caja...
Ficha técnica
Resumen
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve un litigio relativo a un préstamo hipotecario de 135.000 euros suscrito en 2007 con Caja Vital, actualmente Kutxabank, cuyo interés remuneratorio se estructuraba en dos periodos: un primer año a tipo fijo del 5,25 % nominal, equivalente a una TAE del 5,454 %, y los veinticuatro años restantes a un tipo variable referenciado al IRPH Entidades más un diferencial de 0,60 puntos porcentuales, con IRPH Cajas como índice sustitutivo.
La sentencia revisa extensamente la doctrina sobre el control de transparencia de las cláusulas IRPH a la luz de la jurisprudencia del TJUE, especialmente las sentencias de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y establece un catálogo de parámetros que deberán valorarse en cada caso.
El Tribunal Supremo señala que no existe una respuesta única acerca de la transparencia de las cláusulas IRPH. El análisis depende de las circunstancias concretas de cada préstamo, de su fecha y cuantía, de la normativa aplicable y de la información que estuviera disponible y fuera accesible para el consumidor.
La Sala considera que la publicación oficial de la definición y los valores del IRPH puede permitir al consumidor conocer las características y evolución del índice, siempre que disponga de indicaciones suficientes para acceder a dicha información. En los préstamos sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994 debe valorarse también la entrega del folleto informativo y la información relacionada con el denominado diferencial negativo de la Circular 5/1994.
El Tribunal Supremo precisa, no obstante, que la falta de entrega del folleto informativo no determina automáticamente la falta de transparencia si se acredita que la información necesaria llegó al consumidor por otros medios. Del mismo modo, la omisión de una referencia expresa al diferencial negativo puede resultar irrelevante cuando se haya identificado adecuadamente la Circular 5/1994 y existan otros elementos que permitan comprender el concepto de TAE.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo considera que la cláusula superaba el control de transparencia. La escritura identificaba claramente el IRPH Entidades, establecía un diferencial de 0,60 puntos, remitía expresamente a la Circular 5/1994 y a su publicación en el BOE, informaba de que los valores del índice eran públicos y accesibles y permitía obtener información adicional en las oficinas de la entidad.
Además, durante el primer año se había indicado tanto el TIN del 5,25 % como la TAE del 5,454 %, proporcionando una referencia comparable, y el último valor publicado del IRPH Entidades en el momento de la contratación, 4,645 %, era accesible mediante su publicación oficial.
Por estas razones, el Tribunal Supremo estima los motivos segundo y tercero del recurso de Kutxabank, considera superado el control de transparencia y señala que no procede efectuar el posterior control de abusividad. En consecuencia, estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y desestima la demanda de la consumidora.
Criterio relevante
La transparencia de una cláusula que referencia el interés variable al IRPH no puede determinarse de manera automática ni mediante un único criterio, sino atendiendo a las circunstancias concretas del préstamo y del litigio.
Debe comprobarse, en primer lugar, qué régimen jurídico resulta aplicable en función de la fecha y cuantía del préstamo: la Orden de 5 de mayo de 1994 y la Circular 5/1994, la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012 o exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores.
Como regla general, la publicación oficial de la composición, características, valores y evolución del IRPH puede satisfacer este elemento del control de transparencia cuando dicha información resulte suficientemente accesible para un consumidor medio mediante indicaciones adecuadas.
La Directiva 93/13 no exige que la entidad entregue necesariamente al consumidor la evolución histórica y el último valor del índice cuando esa información sea públicamente accesible. La referencia a la Circular 5/1994 puede ser suficiente para facilitar ese acceso, mientras que la sola mención de la Circular 8/1990 no lo es.
En los préstamos sometidos a la Orden de 1994, la falta de entrega del folleto informativo no determina automáticamente la falta de transparencia si se acredita que la información necesaria fue proporcionada o resultaba accesible por otros medios.
La información relativa al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 tiene carácter instrumental para comprender la configuración del IRPH como índice construido a partir de valores TAE. Su omisión expresa puede resultar irrelevante cuando exista referencia a la Circular 5/1994 y se haya proporcionado información suficiente sobre la TAE.
La utilización del IRPH no impide por sí misma al consumidor comparar el préstamo con ofertas referenciadas a otros índices oficiales, siempre que pueda conocer los valores correspondientes y añadir a cada índice el diferencial contractual aplicable.
Puntos clave
- La STS 1590/2025 es una sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
- La cláusula IRPH puede ser una condición general de la contratación aunque afecte al objeto principal del contrato.
- La transparencia del IRPH debe analizarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada préstamo y litigio.
- Debe determinarse primero qué régimen normativo resulta aplicable según la fecha y cuantía del préstamo.
- Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994 deben comprobarse específicamente las circunstancias relativas al folleto informativo previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
- Como regla general, la publicación en el BOE de las circulares y de los valores del IRPH permite considerar accesible la información sobre la composición y evolución del índice.
- La Directiva 93/13 no exige que la entidad entregue necesariamente la evolución histórica y el último valor del IRPH cuando dicha información sea suficientemente accesible por otras vías.
- La referencia a la Circular 5/1994 puede permitir al consumidor acceder a la información necesaria.
- La sola referencia a la Circular 8/1990 no es suficiente a estos efectos.
- La falta de entrega del folleto informativo exigido por la Orden de 1994 no determina automáticamente la falta de transparencia.
- La omisión documental puede quedar suplida por información proporcionada mediante otros medios.
- La referencia al diferencial negativo de la Circular 5/1994 tiene una función instrumental para comprender la configuración del IRPH como índice basado en valores TAE.
- La omisión expresa del diferencial negativo puede ser irrelevante cuando se identifique la Circular 5/1994 y exista información suficiente sobre la TAE.
- El IRPH no impide por sí mismo comparar el préstamo con otras ofertas referenciadas a índices diferentes.
- En el caso concreto el préstamo ascendía a 135.000 euros y tenía una duración de 25 años.
- El primer año se aplicaba un TIN fijo del 5,25 %, equivalente a una TAE del 5,454 %.
- A partir del segundo año se aplicaba IRPH Entidades más un diferencial de 0,60 puntos porcentuales.
- El contrato remitía expresamente a la Circular 5/1994 y a su publicación en el BOE.
- El último valor publicado del IRPH Entidades al contratar era del 4,645 %.
- El Tribunal Supremo considera que la cláusula supera el control de transparencia.
- Al superar el control de transparencia no procede realizar el control de abusividad de la cláusula sobre el objeto principal del contrato.
- El Tribunal Supremo estima el recurso de Kutxabank y desestima la demanda de la consumidora.
Aviso informativo
El contenido de HipotecaReport es informativo y resume la resolución. Para consultar el texto oficial completo debe acudirse a la fuente oficial enlazada. Esta página no constituye asesoramiento jurídico.
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