Tribunal Supremo 1397/2026 (ROJ: STS 3677/2026): Comisión de apertura del 1,5 %, transparente y no abusiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco en un litigio relativo a la validez de una cláusula de comisión de apertura...
Ficha técnica
Resumen
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco en un litigio relativo a la validez de una cláusula de comisión de apertura incluida en un préstamo hipotecario celebrado por un consumidor con Caja de Ahorros de Extremadura.
El préstamo fue formalizado el 12 de noviembre de 2004 por un importe de 67.000 euros. La cláusula establecía una comisión de apertura única de 1.005 euros, equivalente al 1,5 % del capital concedido, que se devengaba una sola vez y se liquidaba el día del otorgamiento de la escritura.
El consumidor solicitó la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del préstamo, entre ellas la comisión de apertura. La primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó posteriormente la nulidad de la comisión, al considerar que la entidad no había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni a gastos en los que hubiera incurrido.
El Tribunal Supremo reitera que no existe una solución general y automática sobre la validez o invalidez de las comisiones de apertura. Debe realizarse un examen individualizado de cada contratación conforme a los criterios establecidos por el TJUE y por la jurisprudencia de la propia Sala.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo considera cumplidos los requisitos de transparencia establecidos por la Orden de 5 de mayo de 1994. La comisión comprendía los gastos inherentes al estudio, concesión o tramitación del préstamo, estaba configurada como una única comisión, se devengaba una sola vez y su importe, forma y fecha de liquidación estaban determinados en la propia cláusula.
Además, el notario hizo constar que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las de la escritura pública. Los prestatarios reconocieron haber recibido la oferta vinculante y tuvieron la posibilidad de examinar el proyecto de escritura depositado en la notaría durante los tres días anteriores.
La cláusula era clara y comprensible, estaba individualizada respecto de otros pactos y comisiones y permitía identificarla como un pago único e inicial. Su cuantía estaba expresamente determinada y la comisión se incluía entre los conceptos integrantes de la TAE.
El Tribunal Supremo constata asimismo que no existía solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto y considera proporcionada la comisión del 1,5 %, al encontrarse dentro de los parámetros estadísticos de las comisiones de apertura aplicadas en operaciones similares.
Por ello, la Sala concluye que la comisión de apertura era transparente y no abusiva. Estima el recurso de casación de Unicaja Banco y revoca parcialmente la sentencia anterior únicamente en cuanto había declarado nula la comisión de apertura, dejando sin efecto la obligación de reintegrar al consumidor los 1.005 euros abonados por este concepto.
Criterio relevante
La validez de una cláusula de comisión de apertura no puede determinarse de forma general o automática, sino que requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada contratación conforme a los criterios establecidos por el TJUE y el Tribunal Supremo.
Para superar el control de transparencia, la comisión debe permitir al consumidor comprender su naturaleza, funcionamiento y carga económica. Conforme a la Orden de 5 de mayo de 1994, debe comprender los gastos inherentes al estudio, concesión o tramitación del préstamo, integrarse en una única comisión denominada comisión de apertura, devengarse una sola vez y especificar su importe, forma y fecha de liquidación.
Son elementos relevantes la existencia y entrega de una oferta vinculante coherente con la escritura pública, la posibilidad de examinar previamente el proyecto de escritura, la claridad e individualización de la cláusula, su configuración como pago único e inicial y su inclusión entre los conceptos integrantes de la TAE.
También debe comprobarse que no exista solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto y que la cuantía resulte proporcionada en relación con los parámetros estadísticos aplicables a operaciones similares.
La entidad financiera no tiene que acreditar de manera individualizada los concretos servicios prestados y gastos incurridos como requisito autónomo para la validez de la comisión cuando la cláusula supera los controles de transparencia y abusividad.
Puntos clave
- El préstamo hipotecario fue formalizado el 12 de noviembre de 2004 por un importe de 67.000 euros.
- La comisión de apertura ascendía a 1.005 euros.
- Los 1.005 euros equivalían al 1,5 % del capital concedido.
- La comisión era única y se devengaba una sola vez.
- La comisión se liquidaba el mismo día del otorgamiento de la escritura.
- El consumidor consiguió inicialmente la nulidad de la comisión y la devolución de los 1.005 euros.
- La Audiencia Provincial confirmó inicialmente la nulidad de la comisión de apertura.
- El Tribunal Supremo reitera que no existe una solución automática sobre la validez o nulidad de las comisiones de apertura.
- Cada comisión debe analizarse individualmente atendiendo a las circunstancias concretas de la contratación.
- En este caso se cumplían los requisitos establecidos por la Orden de 5 de mayo de 1994.
- El notario hizo constar que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las de la escritura.
- Los prestatarios reconocieron haber recibido la oferta vinculante.
- El proyecto de escritura estuvo depositado en la notaría durante los tres días anteriores.
- La cláusula era clara y comprensible.
- La comisión estaba individualizada respecto de otros pactos y condiciones.
- La cláusula permitía comprender que se trataba de un pago único e inicial.
- La cuantía de la comisión estaba expresamente determinada.
- La comisión de apertura se incluía entre los conceptos integrantes de la TAE.
- No existía solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto.
- La comisión del 1,5 % estaba dentro de los parámetros estadísticos utilizados por el Tribunal Supremo para operaciones similares.
- El intervalo estadístico citado por el Tribunal Supremo se sitúa entre el 0,25 % y el 1,50 %.
- El Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura era transparente y no abusiva.
- La falta de justificación individualizada de los servicios concretos retribuidos no determina por sí sola la invalidez de la comisión.
- El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Unicaja Banco.
- Se revoca únicamente la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
- No procede reintegrar al consumidor los 1.005 euros abonados por la comisión.
Aviso informativo
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