Tribunal Supremo 1369/2026 (ROJ: STS 3611/2026): IRPH Cajas transparente por remisión a la Circular 5/1994 y acceso a la información
El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por dos consumidores frente a BBVA en...
Ficha técnica
Resumen
El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por dos consumidores frente a BBVA en un litigio relativo a una cláusula de interés variable referenciada al IRPH Cajas, con el indicador CECA como índice sustitutivo.
El préstamo hipotecario fue formalizado el 22 de junio de 2006 con Caixa d'Estalvis de Catalunya, actualmente BBVA, por un importe de 197.000 euros y un plazo de 360 cuotas mensuales, equivalentes a 30 años.
Durante una primera fase, hasta el 30 de junio de 2007, se pactó un tipo de interés nominal anual fijo del 4,20 %. Para el resto de la vida del préstamo se estableció un interés variable resultante de añadir un diferencial de 0,20 puntos porcentuales al índice de referencia principal o sustitutivo. El índice principal era el IRPH Cajas y el sustitutivo el indicador CECA. El coste total de la operación, expresado como TAE, era del 4,298 %.
Los consumidores solicitaron la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y abusividad. Alegaron, entre otras cuestiones, que no habían recibido información suficientemente clara sobre la configuración, funcionamiento y evolución del IRPH ni sobre su comparación con el euríbor.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la pretensión y consideraron válida la cláusula. Los consumidores recurrieron ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo confirma que la cláusula superaba el control de incorporación porque estaba redactada de forma clara, concreta y sencilla, era perfectamente legible y permitía identificar el periodo durante el que se aplicaría el interés variable, los índices utilizados y el diferencial de 0,20 puntos.
Respecto del control de transparencia material, la Sala destaca en primer lugar que, debido a la fecha del préstamo y a que su capital de 197.000 euros superaba los 150.253,03 euros, el contrato quedaba fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994. Por ello, la entidad no estaba obligada conforme a esa norma a entregar el folleto informativo ni la oferta vinculante.
No obstante, en la escritura pública constaba que existió oferta vinculante y que no había discrepancias entre esta y las condiciones financieras del préstamo.
El elemento especialmente relevante es que tanto el IRPH Cajas como el índice sustitutivo CECA aparecían en la escritura con remisión expresa a la Circular 5/1994 del Banco de España y a su publicación en el BOE de 3 de agosto de 1994. Para el Tribunal Supremo, esa remisión proporcionaba acceso a información pública disponible y accesible que permitía conocer y comprender la configuración de los índices.
La Sala recuerda que la entidad no estaba obligada a proporcionar una explicación pormenorizada sobre el modo de determinación del índice, que la evolución posterior del euríbor no es relevante para el control de transparencia y que la utilización del IRPH, pese a proceder de valores TAE, no transforma el tipo de interés contractual en una TAE susceptible de descomposición.
También señala que la información sobre los valores de los índices era accesible públicamente. La publicación inmediatamente anterior a la firma del préstamo indicaba un IRPH Cajas del 3,938 % y un IRPH CECA del 4,875 %, datos que podían relacionarse con el coste efectivo de la operación, fijado en una TAE del 4,298 %.
Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula superaba el control de transparencia. Al ser transparente, no procede efectuar el control de abusividad sobre la cláusula que define el objeto principal del contrato.
La pretensión subsidiaria basada en error o dolo en el consentimiento también es rechazada, ya que el vicio del consentimiento no puede utilizarse para obtener únicamente la nulidad parcial de la cláusula de intereses manteniendo el resto del préstamo.
En consecuencia, se desestiman ambos recursos de los consumidores, se les imponen las costas y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.
Criterio relevante
El control de transparencia de una cláusula IRPH debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada contratación y, en primer lugar, al régimen jurídico aplicable al préstamo según su fecha y cuantía.
Los préstamos anteriores al 9 de diciembre de 2007 cuyo capital excediera de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 euros, quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994. En esos casos no resultaban obligatorias, conforme a dicha Orden, la entrega del folleto informativo ni de la oferta vinculante.
Para superar el control de incorporación, la cláusula debe estar redactada de manera clara, concreta y sencilla, permitir una comprensión gramatical normal y haber podido ser conocida realmente por el adherente al celebrar el contrato.
Respecto de la transparencia material del IRPH, el acceso al conocimiento de la composición, peculiaridades, valores y evolución del índice puede quedar garantizado mediante información públicamente disponible y accesible.
La remisión en la documentación contractual a la Circular 5/1994 del Banco de España y a su publicación en el BOE puede constituir información suficiente para que el consumidor pueda acceder a los elementos necesarios para comprender el índice. La sola referencia a la Circular 8/1990 no tendría el mismo efecto.
La Directiva 93/13 no exige que la entidad facilite necesariamente de forma directa la evolución pasada y el último valor del índice cuando esa información esté públicamente disponible y el consumidor pueda acceder a ella mediante las indicaciones proporcionadas por el profesional.
La entidad tampoco está obligada a proporcionar una explicación pormenorizada del modo de determinación de un índice oficial supervisado por el Banco de España ni resulta determinante para el control de transparencia la diferente evolución posterior del euríbor.
Si la cláusula que define el objeto principal del contrato supera el control de transparencia, no procede realizar sobre ella el posterior control de abusividad en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13.
Puntos clave
- El préstamo hipotecario fue formalizado el 22 de junio de 2006 con Caixa d'Estalvis de Catalunya, actualmente BBVA.
- El capital del préstamo ascendía a 197.000 euros.
- El plazo era de 360 cuotas mensuales, equivalentes a 30 años.
- Durante la primera fase del préstamo se aplicaba un tipo fijo del 4,20 %.
- Para el resto del préstamo se establecía un interés variable referenciado al IRPH Cajas.
- El índice sustitutivo era el indicador CECA.
- Al índice correspondiente se añadía un diferencial de 0,20 puntos porcentuales.
- La TAE o coste total de la operación se fijó en el 4,298 %.
- Los consumidores solicitaron la nulidad del IRPH por falta de transparencia y abusividad.
- También solicitaron subsidiariamente la anulabilidad de la cláusula por error o dolo en el consentimiento.
- La primera instancia desestimó la demanda.
- La Audiencia Provincial confirmó la validez de la cláusula.
- El Tribunal Supremo considera que la cláusula supera el control de incorporación.
- La cláusula estaba redactada de forma clara, concreta y sencilla.
- La cláusula era perfectamente legible y permitía identificar los índices y el diferencial aplicable.
- Por su fecha y cuantía, el préstamo quedaba fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994.
- El capital de 197.000 euros superaba el límite de 150.253,03 euros relevante para la aplicación de la Orden de 1994.
- La entidad no estaba obligada por la Orden de 1994 a entregar folleto informativo ni oferta vinculante.
- No obstante, la escritura acreditaba la existencia de una oferta vinculante sin discrepancias con las condiciones financieras del préstamo.
- La cláusula identificaba expresamente la Circular 5/1994 del Banco de España.
- También hacía referencia a su publicación en el BOE de 3 de agosto de 1994.
- La remisión a la Circular 5/1994 permitía acceder a información pública sobre la composición y funcionamiento del IRPH.
- La sola mención de la Circular 8/1990 no sería suficiente según los parámetros jurisprudenciales aplicados por el Tribunal Supremo.
- La entidad no estaba obligada a explicar pormenorizadamente el modo de determinación del índice oficial.
- La evolución posterior del euríbor no es determinante para valorar la transparencia de la cláusula.
- El hecho de que el IRPH proceda de valores TAE no transforma el interés contractual en una TAE susceptible de desglose.
- La información pública inmediatamente anterior a la contratación mostraba un IRPH Cajas del 3,938 %.
- El valor publicado del índice sustitutivo CECA era del 4,875 %.
- El coste efectivo de la operación se había fijado en una TAE del 4,298 %.
- El Tribunal Supremo concluye que la cláusula IRPH era transparente.
- Al superar el control de transparencia, no procede analizar su abusividad.
- La pretensión subsidiaria de nulidad parcial por vicio del consentimiento también es rechazada.
- El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de los consumidores.
- Los consumidores son condenados al pago de las costas de ambos recursos.
- Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
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