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Tribunal Supremo

Tribunal Supremo 1368/2026 (ROJ: STS 3613/2026): IRPH Entidades no transparente, pero sin nulidad por falta de análisis de abusividad

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una consumidora frente a Banco Santander en un litigio relativo a una cláusula de...

STS 1368/2026 Tribunal Supremo 4 de septiembre de 2026
IRPH Entidades Resultado: Desfavorable al consumidor

Ficha técnica

Tribunal Tribunal Supremo
Órgano / sección Sala de lo Civil, Sección 1.ª
Tipo de órgano Tribunal Supremo
N. sentencia STS 1368/2026
N. recurso/procedimiento 5464/2019
Fecha 4 de septiembre de 2026
Jurisdicción Civil
Materia principal IRPH Entidades
Materias secundarias
Transparencia Abusividad Euríbor Información precontractual Préstamo hipotecario Refinanciación Condiciones generales de la contratación Protección de consumidores
Etiquetas
IRPH IRPH Entidades Euríbor índice sustitutivo transparencia falta de transparencia abusividad control de transparencia control de abusividad información precontractual folleto informativo oferta vinculante préstamo hipotecario refinanciación Circular 5/1994 Circular 8/1990 Banco de España BOE TAE Directiva 93/13 TJUE Banco Santander Tribunal Supremo STS 1368/2026 ROJ STS 3613/2026 ECLI ES:TS:2026:3613
Resultado Desfavorable al consumidor

Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una consumidora frente a Banco Santander en un litigio relativo a una cláusula de interés variable referenciada al IRPH Entidades.

La consumidora y otro prestatario habían celebrado tres préstamos hipotecarios en 2003, 2005 y 2010. El litigio en casación se centra en el préstamo de 15 de marzo de 2005, que respondía a una necesidad de refinanciación.

Este préstamo ascendía a 96.498 euros y debía amortizarse en 360 cuotas mensuales, equivalentes a 30 años. Durante los doce primeros meses se aplicaba un tipo de interés nominal anual fijo del 3,50 %. Para el resto del préstamo se pactó como índice principal el IRPH Entidades, con un diferencial de 0,00 puntos porcentuales, y como índice sustitutivo el Euríbor a un año, con un diferencial de 1,00 punto porcentual. La TAE indicada era del 3,1396 %.

La consumidora solicitó la nulidad de la cláusula IRPH y el recálculo del préstamo sin intereses o, subsidiariamente, aplicando Euríbor, junto con la restitución de las cantidades abonadas en exceso.

La primera instancia declaró nulas otras cláusulas sobre gastos, pero rechazó la nulidad del IRPH. La Audiencia Provincial confirmó posteriormente la validez de la cláusula.

El Tribunal Supremo revisa el control de transparencia conforme a los parámetros establecidos por su jurisprudencia reciente y concluye que las instancias anteriores no lo realizaron correctamente.

Por la fecha del préstamo, 15 de marzo de 2005, y por su cuantía de 96.498 euros, inferior a 150.253,03 euros, resultaba aplicable la Orden de 5 de mayo de 1994. La entidad prestamista estaba, por tanto, obligada a entregar el folleto informativo y la oferta vinculante en los términos establecidos por dicha normativa.

El banco no discute que no entregó el folleto informativo. Respecto de la oferta vinculante, no existía más soporte probatorio que la mención realizada por el notario en la escritura.

La falta de información precontractual tampoco quedó suplida mediante otras fuentes o indicaciones adecuadas. Aunque la cláusula identificaba el índice principal y el sustitutivo y contenía una definición de ambos, no remitía a la Circular 5/1994 del Banco de España ni a su concreta publicación en el BOE.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la remisión a la Circular 5/1994 puede permitir al consumidor acceder a información pública suficiente sobre la composición, peculiaridades, valores y evolución del IRPH. La sola mención de la Circular 8/1990 no resulta suficiente a estos efectos.

Tampoco quedó debidamente suplida la falta de información sobre aspectos relevantes como la evolución del índice durante al menos los dos años anteriores y su último valor conocido en el momento de la contratación.

Por estas razones, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula IRPH no superaba el control de transparencia.

Sin embargo, la falta de transparencia no determina automáticamente la nulidad de una cláusula IRPH. Constituye una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar su abusividad.

En este caso, el recurso de casación se centró exclusivamente en la falta de transparencia y partió de la premisa de que dicha falta de transparencia debía determinar por sí sola la abusividad y nulidad de la cláusula. No se desarrolló una argumentación autónoma sobre los requisitos necesarios para apreciar la abusividad.

En consecuencia, aunque el Tribunal Supremo corrige el razonamiento de las sentencias anteriores y declara que la cláusula no era transparente, mantiene la decisión de no anularla por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados y de la carencia de efecto útil del recurso.

El Tribunal Supremo desestima finalmente el recurso de casación, impone sus costas a la consumidora recurrente y acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Criterio relevante

La falta de transparencia de una cláusula que referencia el interés variable al IRPH constituye una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar su abusividad y no determina automáticamente su nulidad.

El control de transparencia debe efectuarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada contratación y al régimen normativo aplicable según la fecha y cuantía del préstamo.

En los préstamos sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994, la entidad prestamista debía entregar el folleto informativo y la oferta vinculante, teniendo el prestatario derecho a examinar esta última en el despacho del notario durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento de la escritura.

La ausencia de información proporcionada directamente por la entidad puede quedar suplida, en determinadas circunstancias, mediante información públicamente disponible y accesible, siempre que el profesional facilite indicaciones adecuadas para acceder a ella.

La referencia a la Circular 5/1994 del Banco de España y a su publicación en el BOE puede permitir al consumidor acceder a la información necesaria sobre la composición, peculiaridades, valores y evolución del IRPH.

La sola mención de la Circular 8/1990 no es suficiente para suplir la ausencia de información precontractual relevante.

La falta de información sobre la evolución del índice durante al menos los dos años anteriores y su último valor conocido puede resultar relevante para determinar si el consumidor pudo comprender la carga económica y jurídica del índice.

Aunque una cláusula IRPH no supere el control de transparencia, para declarar su nulidad es necesario efectuar además el control de abusividad y valorar si, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Cuando el recurso de casación se limita a identificar falta de transparencia y parte de la premisa de que esta determina automáticamente la abusividad, sin desarrollar los requisitos propios de este segundo control, la falta de transparencia no permite por sí sola declarar la nulidad de la cláusula.

Puntos clave

  • El litigio en casación se centra en un préstamo hipotecario formalizado el 15 de marzo de 2005.
  • El préstamo respondía a una necesidad de refinanciación.
  • El capital del préstamo ascendía a 96.498 euros.
  • El plazo era de 360 cuotas mensuales, equivalentes a 30 años.
  • Durante los doce primeros meses se aplicaba un tipo fijo del 3,50 %.
  • Posteriormente se aplicaba el IRPH Entidades como índice principal.
  • El diferencial aplicable al IRPH Entidades era del 0,00 %.
  • El índice sustitutivo pactado era el Euríbor a un año.
  • Al Euríbor sustitutivo se añadía un diferencial de 1,00 punto porcentual.
  • La TAE del préstamo era del 3,1396 %.
  • La consumidora solicitó la nulidad del IRPH y el recálculo del préstamo.
  • Subsidiariamente solicitó que el préstamo quedara referenciado al Euríbor.
  • La primera instancia rechazó la nulidad de la cláusula IRPH.
  • La Audiencia Provincial confirmó la validez de la cláusula IRPH.
  • El Tribunal Supremo considera incorrecto el análisis de transparencia efectuado por las instancias anteriores.
  • Por la fecha y cuantía del préstamo resultaba aplicable la Orden de 5 de mayo de 1994.
  • La entidad estaba obligada a entregar el folleto informativo.
  • También resultaban aplicables las obligaciones relativas a la oferta vinculante.
  • El banco no discutía que no había entregado el folleto informativo.
  • Respecto de la oferta vinculante, únicamente existía como soporte probatorio la mención realizada por el notario.
  • La ausencia de información precontractual no quedó adecuadamente suplida por otros medios.
  • La cláusula identificaba el IRPH Entidades como índice principal.
  • La cláusula establecía el Euríbor a un año como índice sustitutivo.
  • La escritura no remitía a la Circular 5/1994 del Banco de España.
  • Tampoco remitía a la publicación de la Circular 5/1994 en el BOE.
  • La sola mención de la Circular 8/1990 no resulta suficiente para suplir la falta de información precontractual.
  • No quedó adecuadamente suplida la información sobre la evolución del IRPH durante al menos los dos años anteriores.
  • Tampoco quedó adecuadamente suplida la información sobre el último valor conocido del índice al contratar.
  • El Tribunal Supremo concluye que la cláusula IRPH no era transparente.
  • La falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad.
  • La falta de transparencia no determina automáticamente la nulidad del IRPH.
  • La recurrente centró su recurso en la falta de transparencia sin desarrollar autónomamente los requisitos de abusividad.
  • El Tribunal Supremo mantiene la decisión de no declarar nula la cláusula aunque corrige el razonamiento de las instancias anteriores sobre su transparencia.
  • El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.
  • Las costas del recurso de casación se imponen a la consumidora recurrente.
  • Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Aviso informativo

El contenido de HipotecaReport es informativo y resume la resolución. Para consultar el texto oficial completo debe acudirse a la fuente oficial enlazada. Esta página no constituye asesoramiento jurídico.

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