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Tribunal Supremo

Tribunal Supremo 1354/2026 (ROJ: STS 3627/2026): Comisión de apertura transparente y no abusiva

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular en un litigio relativo, entre otras cuestiones, a la validez de una...

STS 1354/2026 Tribunal Supremo 3 de septiembre de 2026
Comisión de apertura Resultado: Desfavorable al consumidor

Ficha técnica

Tribunal Tribunal Supremo
Órgano / sección Sala de lo Civil, Sección 1.ª
Tipo de órgano Tribunal Supremo
N. sentencia STS 1354/2026
N. recurso/procedimiento 2249/2022
Fecha 3 de septiembre de 2026
Jurisdicción Civil
Materia principal Comisión de apertura
Materias secundarias
Transparencia Abusividad Préstamo hipotecario Oferta vinculante TAE Condiciones generales de la contratación Protección de consumidores
Etiquetas
comisión de apertura transparencia abusividad control de transparencia control de abusividad préstamo hipotecario oferta vinculante TAE Orden de 5 de mayo de 1994 Directiva 93/13 TJUE Caja Laboral Tribunal Supremo STS 1354/2026 ROJ STS 3627/2026 ECLI ES:TS:2026:3627
Resultado Desfavorable al consumidor

Resumen

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular en un litigio relativo, entre otras cuestiones, a la validez de una cláusula de comisión de apertura incluida en un préstamo hipotecario celebrado con un consumidor.

El préstamo fue formalizado el 12 de marzo de 1998 por un importe de 14.500.000 pesetas. La escritura establecía una comisión de apertura de 145.000 pesetas, liquidable y exigible desde la firma del contrato.

El consumidor solicitó la nulidad por abusivas de diversas cláusulas, incluida la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas. La primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó posteriormente la nulidad de la comisión, señalando que no se había acreditado el gasto derivado de servicios efectivamente prestados.

El Tribunal Supremo reitera que no cabe una solución general sobre la validez o invalidez de las comisiones de apertura. El análisis debe realizarse individualmente conforme a las circunstancias de cada contratación y a los criterios establecidos por el TJUE para los controles de transparencia y abusividad.

En el caso concreto, la Sala considera cumplidos los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato. La comisión comprendía los gastos de estudio, concesión o tramitación inherentes a la concesión del préstamo, se integraba en una única comisión denominada comisión de apertura, se devengaba una sola vez y su importe, forma y fecha de liquidación estaban especificados en la cláusula.

El notario hizo constar que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las de la escritura pública. También consta el cumplimiento de las previsiones de la Orden de 5 de mayo de 1994 respecto del otorgamiento de la escritura.

La cláusula era clara y comprensible, aparecía individualizada respecto de otros pactos y comisiones y permitía comprender que se trataba de un pago único e inicial. Su carga económica estaba expresamente determinada y la comisión figuraba entre los conceptos integrantes de la TAE.

El Tribunal Supremo comprueba además que no existía solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto. Aunque la escritura incluía otras comisiones, correspondían a conceptos diferentes y claramente diferenciados.

La comisión representaba aproximadamente el 1 % del capital prestado, porcentaje que se encontraba dentro del intervalo estadístico del 0,25 % al 1,50 % utilizado por el Tribunal Supremo para operaciones similares.

Por todo ello, la Sala concluye que la comisión de apertura era transparente y no abusiva. Estima el recurso de casación de Caja Laboral y revoca parcialmente las resoluciones anteriores únicamente para declarar que la comisión de apertura no es nula y que no procede reintegrar al consumidor cantidad alguna derivada de su abono.

Criterio relevante

La validez de una cláusula de comisión de apertura debe determinarse mediante un examen individualizado de las circunstancias de la contratación y no mediante una regla general sobre la validez o nulidad de este tipo de cláusulas.

Conforme a la normativa bancaria aplicable, la comisión de apertura debe comprender los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista, integrarse en una única comisión denominada comisión de apertura, devengarse una sola vez y especificar en la propia cláusula su importe, forma y fecha de liquidación.

Para apreciar la transparencia son relevantes la existencia de una oferta vinculante coherente con la escritura pública, la claridad e individualización de la cláusula, su configuración como pago único e inicial, la determinación de su carga económica y su inclusión entre los conceptos integrantes de la TAE.

Debe comprobarse asimismo que no exista solapamiento entre distintas comisiones por los mismos servicios. La existencia de otras comisiones en la escritura no determina por sí sola un solapamiento cuando responden a conceptos distintos y claramente diferenciados.

La proporcionalidad económica de la comisión constituye otro elemento del análisis. Una comisión próxima al 1 % del capital se encuentra dentro del intervalo estadístico del 0,25 % al 1,50 % considerado por el Tribunal Supremo para operaciones similares.

La falta de acreditación individualizada de los concretos servicios efectivamente prestados no determina por sí sola la nulidad de la comisión cuando esta supera los controles de transparencia y abusividad.

Puntos clave

  • El préstamo hipotecario fue formalizado el 12 de marzo de 1998.
  • El capital del préstamo ascendía a 14.500.000 pesetas.
  • La comisión de apertura ascendía a 145.000 pesetas.
  • La comisión equivalía aproximadamente al 1 % del capital prestado.
  • La comisión era liquidable y exigible desde la firma del contrato.
  • El consumidor había obtenido inicialmente la nulidad de la comisión de apertura.
  • La Audiencia Provincial confirmó inicialmente esa nulidad.
  • El Tribunal Supremo reitera que la validez de una comisión de apertura requiere un análisis individualizado de cada contratación.
  • La comisión debe integrar los gastos de estudio, concesión o tramitación inherentes a la concesión del préstamo.
  • Debe existir una única comisión denominada comisión de apertura.
  • La comisión debe devengarse una sola vez.
  • El importe, forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
  • En este caso se cumplían los parámetros exigidos por la normativa bancaria aplicable.
  • El notario hizo constar que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las de la escritura pública.
  • La cláusula era clara y comprensible.
  • La comisión aparecía individualizada respecto de otros pactos y condiciones.
  • La cláusula permitía comprender que se trataba de un pago único e inicial.
  • La carga económica era comprensible porque la cuantía aparecía expresamente determinada.
  • La comisión de apertura estaba incluida entre los conceptos integrantes de la TAE.
  • No existía solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto.
  • Las demás comisiones de la escritura respondían a conceptos diferentes y estaban claramente diferenciadas.
  • La comisión de aproximadamente el 1 % estaba dentro de los parámetros estadísticos habituales para operaciones similares.
  • El intervalo estadístico utilizado por el Tribunal Supremo se sitúa entre el 0,25 % y el 1,50 %.
  • El Tribunal Supremo considera la comisión de apertura transparente y no abusiva.
  • El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Caja Laboral.
  • Se revoca únicamente la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
  • No procede reintegrar al consumidor cantidad alguna derivada del pago de la comisión de apertura.

Aviso informativo

El contenido de HipotecaReport es informativo y resume la resolución. Para consultar el texto oficial completo debe acudirse a la fuente oficial enlazada. Esta página no constituye asesoramiento jurídico.

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