Tribunal Supremo 1349/2026 (ROJ: STS 3603/2026): Comisión de apertura transparente y no abusiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco en un litigio relativo a la validez de una cláusula de comisión de apertura...
Ficha técnica
Resumen
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco en un litigio relativo a la validez de una cláusula de comisión de apertura incluida en un préstamo hipotecario suscrito por dos consumidores con Caja de Ahorros de Asturias.
El préstamo fue formalizado el 30 de junio de 2005 por un importe de 94.000 euros. La cláusula establecía una comisión de apertura de 940 euros, pagadera una sola vez por la parte prestataria en el momento de formalización del préstamo.
En primera instancia se había declarado la nulidad de la comisión de apertura y se había condenado a la entidad a restituir los 940 euros, junto con otras cantidades correspondientes a gastos hipotecarios. La Audiencia Provincial confirmó posteriormente esta decisión.
El Tribunal Supremo reitera que no cabe una solución general y automática sobre la validez o invalidez de las cláusulas de comisión de apertura. Su transparencia y eventual abusividad deben analizarse individualmente atendiendo a las circunstancias concretas del contrato.
En el caso examinado, la Sala considera cumplidos los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria aplicable. El notario dejó constancia de que el proyecto de escritura había estado a disposición de los prestatarios durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento y de que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las de la escritura pública.
La cláusula era clara y comprensible, estaba individualizada respecto de otros pactos y comisiones, indicaba expresamente que se trataba de un pago único e inicial y determinaba su cuantía en 940 euros. Además, la comisión se incluía entre los conceptos integrantes de la TAE.
El Tribunal Supremo comprueba también que no existía solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto y que su cuantía, en torno al porcentaje considerado por la Sala sobre el capital prestado, se encontraba dentro de los parámetros estadísticos habituales para comisiones de apertura en operaciones similares.
Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la comisión de apertura era transparente y no abusiva. Estima el recurso de casación de Unicaja Banco, revoca parcialmente las resoluciones anteriores y declara que la comisión de apertura no es nula, por lo que no procede devolver a los consumidores cantidad alguna derivada de su abono.
Criterio relevante
La validez de una cláusula de comisión de apertura no puede resolverse de forma general o automática, sino que exige un examen individualizado de las circunstancias de cada contratación conforme a los criterios establecidos por el TJUE y el Tribunal Supremo.
Para superar el control de transparencia, la comisión de apertura debe permitir al consumidor comprender su naturaleza y la carga económica que supone. Conforme a la normativa aplicable al contrato, debe comprender los gastos de estudio, concesión o tramitación inherentes a la concesión del préstamo, integrarse en una única comisión denominada comisión de apertura, devengarse una sola vez y especificar su importe, forma y fecha de liquidación.
Son elementos relevantes para apreciar la transparencia la correspondencia entre la oferta vinculante y la escritura pública, la claridad e individualización de la cláusula, la identificación de la comisión como pago único e inicial, la expresión concreta de su cuantía y su inclusión entre los conceptos integrantes de la TAE.
También debe comprobarse que no exista solapamiento con otras comisiones cobradas por el mismo concepto y que la cuantía no resulte desproporcionada en comparación con las comisiones de apertura habituales en operaciones similares.
El hecho de que la entidad no justifique de manera individualizada en qué consistieron los concretos servicios retribuidos por la comisión de apertura no determina por sí solo la invalidez de la cláusula cuando esta supera los controles de transparencia y abusividad.
Puntos clave
- El préstamo hipotecario fue formalizado el 30 de junio de 2005 por un importe de 94.000 euros.
- La comisión de apertura ascendía a 940 euros.
- La comisión se devengaba una sola vez y era pagadera por los prestatarios en el momento de formalización del préstamo.
- La primera instancia declaró inicialmente nula la comisión de apertura y condenó a la entidad a devolver los 940 euros.
- La Audiencia Provincial confirmó inicialmente la nulidad de la comisión.
- El Tribunal Supremo reitera que no existe una solución automática sobre la validez o nulidad de las comisiones de apertura.
- Cada cláusula de comisión de apertura debe analizarse individualmente atendiendo a las circunstancias concretas de la contratación.
- El notario dejó constancia de que el proyecto de escritura estuvo a disposición de los prestatarios durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
- El notario también hizo constar que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las de la escritura pública.
- La cláusula era clara y comprensible.
- La comisión aparecía individualizada respecto de otros pactos y de otras comisiones.
- La cláusula permitía comprender que se trataba de un pago único e inicial.
- La cuantía de 940 euros estaba expresamente determinada.
- La comisión de apertura se incluía entre los conceptos integrantes de la TAE.
- No existía solapamiento con otras comisiones cobradas por el mismo concepto.
- La cuantía se encontraba dentro de los parámetros estadísticos considerados habituales para comisiones de apertura en operaciones similares.
- El Tribunal Supremo considera que la cláusula de comisión de apertura era transparente y no abusiva.
- La falta de justificación individualizada de los concretos servicios retribuidos no determina por sí sola la invalidez de la comisión.
- El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Unicaja Banco.
- Se revoca la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
- No procede devolver a los consumidores ninguna cantidad derivada del pago de la comisión de apertura.
Aviso informativo
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